Exp: 00-009237-0007-CO
Res: 2000-10473
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-
Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad
formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de
"Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y
Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de
Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984, y que se tramita
en el expediente legislativo número 13.928.-
1.-
La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que
establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las once horas y
veinticinco minutos del dos de noviembre de 2000 (folio 1), con una copia
certificada del expediente legislativo.
Asimismo, se recibió un oficio suscrito por el señor Manuel Freer Jiménez
y dos planos adjuntos (folios 4 a 9); el oficio FD-JM-327-00 del siete de
noviembre del año en curso, suscrito por el Diputado José Merino del Río, con
el cual adjunta un addendum a la consulta preceptiva formulada por el
Directorio Legislativo ante la Sala, con respecto al Proyecto de Ley número
13.928, a fin de que sea tomado un cuenta, (folios 10 al 39), y con un memorial
suscrito por Francisco Ramón Jaén Martínez (conocido como Omar Francisco) y
documentos adjuntos (folios 40 a 54). La Presidencia de la Sala tuvo por
presentada la consulta mediante resolución de las quince horas con treinta y
cinco minutos del mismo día. El plazo para evacuarla vence el dos diciembre del
año en curso (artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
2.-
En el procedimiento se cumplió con las formalidades
establecidas en la ley.
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
I.-
De previo.- Por imperio de la ley, para realizar la consulta
preceptiva de constitucionalidad –como la que ahora nos ocupa- solamente se
encuentra legitimado el Directorio de la Asamblea Legislativa (artículos 96
inciso a) y 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ese motivo, el oficio remitido a la Sala
por el diputado José Merino del Río, así como los suscritos por los señores
Manuel Freer Jiménez y Omar Francisco Jaen Martínez, se tienen como
manifestaciones que se agregan a sus antecedentes. En cuanto a la consulta hecha por el órgano legitimado, lo
primero que procede, a los efectos de evacuarla es verificar los trámites
seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá
hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la
aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre
cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista
constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. Para
los efectos anteriores y por la importancia del asunto de que se trata, en el
siguiente considerando se hará una síntesis cronológica del proyecto de ley.
II.- La tramitación del expediente
número 13.928 en la Asamblea Legislativa.- El
proyecto de "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y
Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la
República de Colombia", que se tramita en el expediente legislativo número
13.928, ha seguido el siguiente orden cronológico:
a)
El proyecto, que es de iniciativa del Poder
Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea
Legislativa, a las once horas con treinta minutos del veinticinco de abril del
año dos mil (folios 1 y siguientes del expediente legislativo);
b)
Ese mismo día, el Presidente del Directorio
Legislativo ordenó pasar el expediente a estudio de la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Internacionales, (folio 1);
c)
Por oficio número ST.274-05-2000 del quince de
mayo –recibido el día siguiente-, el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa presentó a la
Comisión Permanente de Asuntos Internacionales el respectivo informe, relativo
al proyecto "Aprobación del Tratado
sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre
la República de Costa Rica y la República de Colombia", que se tramita
en el expediente legislativo número 13.928, (folios 12 a 32).
d)
El veintiséis de mayo del año dos mil se recibió en
la Comisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Legislativa,
proveniente del Departamento de Archivo, el proyecto "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y
Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la
República Colombiana", expediente número 13.928, por el plazo de
treinta días (folios 10 y 11).
e)
Mediante oficios del 2 y 6 de junio del 2000, la
Comisión de Relaciones Internacionales solicitó a la Presidenta del Colegio de
Biólogos de Costa Rica y al Director del Instituto Geográfico Nacional –
Ministerio de Obras Públicas y Transportes- , que enviaran su criterio sobre el
proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas
Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y
la República Colombiana", que se tramita en el expediente legislativo
número 13.928, (folios 42 y 43).
f)
En Oficio Ref.461-2000 UAT-PE del 16 de junio del año
2000, la Ministra a.i. de Relaciones Exteriores remitió al licenciado Alvaro
Trejos Fonseca, Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales de la
Asamblea Legislativa, con la finalidad de que se incorporara al expediente
legislativo las certificaciones del Canje de Notas, número 396-UAT-PE de Costa
Rica y la número DM-M 14081 de Colombia, que se efectuó el 29 de mayo, con
ocasión de la visita oficial a nuestro país realizada por el señor Presidente
de Colombia Andrés Pastrana, (copias certificadas a folio 58, 60 a 63).
g)
En oficio sin número de fecha 13 de junio del año
2000, el Colegio de Biólogos emitió el criterio solicitado por la Comisión de
Relaciones Internacionales acerca proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y
Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la
República Colombiana", en el cual se indica que a juicio de la Junta
Directiva y la Fiscalía de ese Colegio el proyecto es una seria amenaza a la
soberanía nacional y para la protección de nuestros recursos naturales, (folio
84).
h)
En sesión número 7 celebrada el 18 de julio del año
dos mil, la Comisión de Relaciones Internacionales aprobó por mayoría el
proyecto "Tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y
cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de
Colombia, firmado en Bogotá, D.E., el 6 de abril de 1984", expediente
número 13.928. Se comisionó al Diputado
Torres Guerrero para elaborar el dictamen correspondiente, (folio 175). El
Dictamen afirmativo de mayoría consta a folio 195, y el de minoría a folio 202.
i)
Por Decreto Ejecutivo número 28826-MP del 1° de
agosto del año 2000, el Poder Ejecutivo amplió la convocatoria a Sesiones
Extraordinarias realizada por Decreto número 28811-MP de 31 de julio del mismo
año, (folio 320).
j)
El 16 de agosto del año 2000, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales
entregó a la Dirección Ejecutiva los dictámenes Afirmativo de Mayoría y
Negativo de Minoría, correspondiente al proyecto de ley: "Tratado
sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre
la República de Costa Rica y la República de Colombia, firmado en Bogotá, D.F.
el 6 de abril de 1984", expediente número 13.928, (folio 324).
k)
El 17 de agosto del año 2000 se recibió en la Secretaría del Directorio de la
Comisión Permanente de Relaciones Internacionales, los dictámenes afirmativo de
mayoría y negativo de minoría, sobre el proyecto de ley expediente número
13928, (folio 326).
l)
En sesión número 66 del 18 de setiembre del año 2000,
se conoció y se aprobó en el Plenario la siguiente moción de varios Diputados
para que se alterara el Orden del Día y se conocieran en el primer lugar del
Capítulo de Primeros debates algunos proyectos de ley, entre los que se
encontraba el expediente número 13.928 "Aprobación del Tratado sobre
Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la
República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá,
D.E. el 6 de abril de 1984, (folio 327).
m) En
oficio DVM-419-00 del 28 de setiembre del 2000, la Ministra a.i. de Relaciones
Exteriores de Costa Rica, le indicó a la señora Rina Contreras, Presidente de
la Asamblea Legislativa, que le estaba remitiendo copia certificada de las
notas DVM 415-00 Y em.1081, referentes al entendimiento entre los Gobiernos de
las Repúblicas de Costa Rica y Colombia para desarrollar la cooperación
marítima entre ambos países, con motivo de la tramitación legislativa del
Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima
entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, suscrito en Bogotá
el 6 de abril de 1984. Asimismo, le
pidió que dichas notas se adjuntaran al expediente legislativo número 13.928,
(folio 379, tomo II).
n)
Mediante nota DVM 415-00 del 27 de setiembre del
2000, la Ministra a.i. de Relaciones Exteriores de Costa Rica le manifestó al
Embajador de la República de Colombia en Costa Rica lo siguiente: "Es
la opinión del Gobierno de Costa Rica que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los
detalles de la cooperación marítima establecida en el artículo III del citado
Tratado serán desarrollados mediante acuerdos especiales que serán convenidos a
partir de la entrada en vigor de dicho Instrumento, según lo acordado en las
notas N° 396 UAT-PE del 29 de mayo del corriente año y DM-1081 de la misma
fecha", (certificación a folio 381, tomo II del expediente
legislativo).
o)
En nota EM.1081 del 27 de septiembre del 2000, el
señor Embajador de Colombia, Julio Anibal Riaño, le respondió a la Ministra
a.i. de Relaciones exteriores la nota DVM415-00, manifestándole la conformidad
con la misma por parte de la República de Colombia, (folio 383 del tomo II).
p)
El expediente fue devuelto en varias oportunidades a
la Comisión dictaminadora, con el fin de que se pronunciara sobre las mociones
de fondo presentadas por algunos señores diputados. En sesión número 86 del 24 de octubre del año 2000, se continuó
en discusión y se aprobó en primer debate
el proyecto de ley expediente número 13.928 "Aprobación
del Tratado sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación
marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia". El proyecto contó con el voto de 39
diputados, de 43 presentes, (folios 428
y 432, tomo II).
q)
El 25 de octubre del año 2000 se recibió en la
Comisión Permanente Especial de Redacción el expediente número 13.928. Esa Comisión aprobó la redacción definitiva
del informe del expediente de cita el día siguiente, (folios 454 y 455).
r)
El texto de la aprobación del Tratado que nos ocupa
consta a folio 457.
III.-
El procedimiento en el caso concreto.- Concluido
el estudio del expediente legislativo número 13.928, no advierte la Sala vicios
de constitucionalidad en el trámite para la aprobación del Tratado de
Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la
República de Costa Rica y la República de Colombia. Sin embargo, por la trascendencia del asunto y por la diversidad
de criterios que ha generado en el seno de la Asamblea Legislativa, según se
aprecia del mismo expediente, se estima pertinente hacer algunas
consideraciones en torno a tres aspectos íntimamente ligados con la
constitucionalidad del procedimiento llevado a cabo. Ellos son: 1° Si el "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y
Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de
Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984 y el "Tratado sobre Delimitación de las
Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de
Colombia y la República de Costa Rica" suscrito el 17 de marzo de 1977
en San José, Costa Rica, son independientes, y por lo tanto pueden ser
aprobados en forma separada. 2°
¿Qué
pasa con la cooperación en asuntos marítimos que se pactó en el artículo
II del "Tratado sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación
marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia" firmado
en Bogotá el 6 de abril de 1984, en relación con lo que se pactó al respecto en
el Tratado suscrito entre las mismas partes en San José el 17 de marzo de
1977? 3° Con el "Tratado
sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación marítima entre la
República de Costa Rica y la República de Colombia" que ahora nos
ocupa, ¿se afecta o no la integridad territorial de nuestro país?, en cuyo caso
se requeriría para aprobación la votación no menor de las tres cuartas partes
de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y de los dos tercios
de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto, de
conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Constitución Política.
IV.-
El "Tratado sobre Delimitación de
Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa
Rica y la República de Colombia", que se tramita en el expediente
legislativo número 13.928 no es jurídicamente un adicional al "Tratado sobre Delimitación de las
Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de
Colombia y la República de Costa Rica" suscrito el 17 de marzo de 1977: Un atento estudio del texto de ambos
Tratados permite a la Sala concluir que, a pesar de que en el título del que
ahora se tramita en la Asamblea Legislativa bajo expediente número 13.928 se
indique expresamente que se trata de un adicional al firmado en San José el 17
de marzo de 1977, lo cierto es que en cuanto a su objeto y fin se trata de dos
instrumentos jurídicos diferentes, que regulan situaciones fácticas y jurídicas
independientes entre sí, que fueron negociados en fechas y en circunstancias
absolutamente diferentes, y que por lo tanto no tienen nexo alguno que obligue
a su aprobación legisltiva conjunta, o tenga como consecuencia que con la aprobación
de uno indefectiblemente el Estado costarricense apruebe o se obligue
tácitamente a lo acordado en el otro, con violación de los procedimientos que
el Ordenamiento Jurídico prevé al efecto, como si uno fuese Protocolo del otro. En ese sentido, para la Sala la
denominación de "adicional"
utilizada por las partes no es más que una incorrecta técnica de redacción, sin
que –como se ha dicho- en algo afecte la constitucionalidad del trámite llevado
a cabo para su aprobación legislativa en forma separada, habida cuenta
–además–, que según consta en el expediente legislativo existe un canje de
notas suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países,
acordando que la entrada en vigencia del "Tratado sobre Delimitación de
Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de
Colombia y la República de Costa Rica", suscrito en Bogotá el 6 de abril
de 1984, "será en el momento del
canje de los instrumentos de ratificación, diligencia que se realizará de la
manera y en la fecha que consideren conveniente nuestros Gobiernos."
Esto, a tenor de lo que al efecto dispone el artículo 24 inciso 1) y el
artículo 31 inciso 3, ambos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, que a la letra dicen:
Artículo 21 inciso 1.: "Entrada en vigor:
Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se
disponga o que acuerden los Estados negociadores."
Artículo 31 inciso 3: "Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a)
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado
o de la aplicación de sus disposiciones…"
No encuentra la Sala roce alguno de
constitucionalidad en el procedimiento de aprobación legislativa del canje de
esas notas, como en efecto se hizo en primer debate, primero, porque con ese
acto no se varía en modo alguno el objeto y fin del Tratado; segundo, porque se
trata de un intercambio formal realizado por los mismos sujetos que podían
legítimamente suscribir el mismo Convenio, y, finalmente, porque se llevó a cabo
el acto en concordancia con principios y normas del Derecho Internacional,
según se evidenció anteriormente en relación con la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, y en esa medida también acorde con nuestra
Constitución Política (artículos 7 y 121 inciso 4).
V.-
En cuanto a la cooperación marítima entre las Repúblicas de Costa Rica y
Colombia: En íntimo
ligamen con el punto anterior, surge la interrogante acerca de cómo ejecutar la
cooperación marítima a la que hace referencia el artículo II del Tratado sobre
Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la
República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá,
D.E. el 6 de abril de 1984, por haber sido redactado remitiendo a lo convenido en
el Tratado suscrito en San José el 17 de marzo de 1977. Sobre el particular, es criterio de la Sala
que con esa remisión no estaría el Estado costarricense aprobando la totalidad
del texto de este último Tratado, por las razones expuestas en el Considerando
precedente, y por ello, el objeto del Tratado al respecto no sufre afectación
alguna con la aprobación separada de ambos instrumentos jurídicos. Por otra parte, en concordancia con el
principio de buena fe que es regla en la interpretación de los tratados, consta
en el expediente legislativo número 13.928 que las partes –a través de los
sujetos legitimados para ese fin-, mediante sendas notas acordaron que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, los detalles de la cooperación marítima establecida
en el artículo III del "Tratado
sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre
la República de Costa Rica y la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 6
de abril de 1984" serán desarrollados mediante acuerdos especiales que
serán convenidos a partir de la entrada en vigor de dicho Instrumento, según lo
acordado en las notas N° 396 UAT-PE del 29 de mayo del corriente año y DM-1081
de la misma fecha", (certificaciones a folios 381 y 383, tomo II). En consecuencia, tampoco en cuanto a este
extremo encuentra la Sala ningún posible roce de constitucionalidad, al
evidenciarse que ni el objeto ni el fin del Tratado se verán frustrados ni
modificados por parte de la Asamblea Legislativa, con la aprobación del mismo
en esas condiciones, a tenor de lo que al efecto establece el artículo 121
inciso 4 de la Constitución Política.
VI.-
Con el "Tratado sobre delimitación
de área marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa
Rica y la República de Colombia"
no se afecta la integridad territorial de Costa Rica:
De conformidad con el artículo 7 constitucional, los
tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país requerirán aprobación de la
Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una
Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
No obstante, en el presente caso esa votación reforzada no era
necesaria, y por lo tanto en cuanto a este extremo tampoco se aprecia
inconstitucionalidad alguna en el procedimiento para la aprobación legislativa
del "Tratado sobre Delimitación de
Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa
Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de
abril de 1984, puesto que no se refiere a la integridad territorial de nuestro
país. Esto porque el objeto del Tratado
es la delimitación de lo que la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar denomina "zona
económica exclusiva" entre la República de Colombia y la de Costa
Rica, y sobre la cual nuestro país no puede ejercer una soberanía completa y
exclusiva, sino una especial a "fin
de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y
riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas
zonas, de conformidad con aquellos principios [se refiere a principios de Derecho
Internacional]", (artículo 6 en concordancia con el 56 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).
VII.-
En efecto, se desprende de la literalidad del artículo I del
Convenio que se analiza, que su objeto es la
delimitación de las áreas marinas y submarinas entre los Estados Partes,
referidas al Océano Pacífico, y específicamente a la zona económica exclusiva,
dado que lo atinente a la máxima anchura del mar territorial, así como de la
zona adyacente quedó definido por acuerdo entre los Estados que –como el
nuestro- suscribieron el "Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar" (Ley número 7291
publicada en el Alcance número 10 a La Gaceta del miércoles 15 de julio de
1992), específicamente en los artículos 3 y 33, a saber:
"Artículo
3. Anchura del mar territorial.
Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de
su mar territorial hasta un límite que
no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base
determinadas de conformidad con esta Convención". –El resaltado no es del
original-
"Artículo
33: Zona contigua.
1.- En una
zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua,
el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su
territorio o en su mar territorial;
a) Sancionar
las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su
mar territorial.
2.- La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial". –El resaltado no
es del original-
Al respecto, cuando la Sala se pronunció en la
consulta preceptiva realizada con ocasión de la aprobación de este último
Convenio, entre sus conclusiones se refirió a que nuestra Constitución fue
reformada expresamente, con el objeto de incorporar los conceptos de derecho
internacional marítimo aceptados universalmente y recogidos en la Convención,
refiriéndose –entre otros- a los artículos 3 y 33 anteriormente citados, y, en
conclusión dijo la Sala:
"…podemos
decir que Costa Rica es uno de los Estados más beneficiados con la nueva
Convención". (Sentencia número 10-92 de las 16:30 horas del 7 de enero de 1992). –El
resaltado no es del original-
Fue precisamente por la imposibilidad de llegar a un
acuerdo entre los Estados Partes acerca de la delimitación de la zona económica
exclusiva, que finalmente se definió que el método para hacerlo sería
casuístico, de forma tal que entratándose de Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente, la delimitación se tendría que efectuar por acuerdo
entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en
el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una "solución equitativa".
Y añade el artículo 74 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar:
"Si no se llegare a un acuerdo dentro de un
plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.".
Esta norma reviste gran importancia para arribar a la
conclusión de que este Tratado no versa sobre la integridad territorial de
nuestro país, habida cuenta que de ella se puede colegir que las pretensiones
unilaterales de un país sobre la zona económica exclusiva que le corresponde,
en realidad no tiene validez dentro del Derecho Internacional, a menos que se
cuente con el reconocimiento de la comunidad internacional, y particularmente
de los países vecinos. En el caso de
Costa Rica y referido a la costa del Pacífico, este reconocimiento se refiere a
países como Panamá y Colombia: en el caso
del primero, tal y como se consigna en la exposición de motivos del proyecto de
ley objeto de esta Consulta Preceptiva, la delimitación de las fronteras
marítimas y submarinas con Colombia tuvo como necesario punto de arranque el
final de la línea de demarcación establecida en el artículo primero, párrafo
segundo in fine del "Tratado de
Delimitación de Areas Marinas y Cooperación Marítima entre Costa Rica y
Panamá", Ley numero 6705 del 28 de diciembre de 1981, que entró en
vigor a partir del 14 de diciembre de 1982, sin que en ese acto fuese
cuestionado el status de isla –con sus consecuencias en cuanto a la
delimitación de zona económica exclusiva- que se le ha otorgado
internacionalmente a la Isla Malpelo –bajo soberanía absoluta de la República
de Colombia-. En esta línea de argumentación, estima la Sala que la
delimitación de fronteras marinas y submarinas objeto del Tratado en estudio no
solo no afecta el territorio de Costa Rica, puesto que la anchura de nuestra
zona económica exclusiva ni siquiera estaba reconocida internacionalmente antes
de la suscripción de este Tratado –al menos en relación con la República de
Colombia-; sino que, además, se efectuó con respeto a lo que establece el
ordinal 6 de nuestra Constitución Política, en cuanto éste claramente determina
que la jurisdicción especial sobre lo que el Convenio de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar denomina como "zona
económica exclusiva", la ejerce el Estado costarricense de acuerdo con
los principios del Derecho Internacional.
Ahora bien, es esta normativa la que –como se dijo anteriormente- define
que la delimitación de esa zona entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente, se debe efectuar por acuerdo entre ellos, a fin de llegar a
una solución equitativa. En el caso concreto, partiendo del reconocimiento
internacional acerca de la soberanía de la República de Colombia sobre la Isla
Malpelo y de la República de Costa Rica sobre la Isla del Coco. Entiende la
Sala así que la determinación del status de la primera como isla y por lo tanto
de sus implicaciones en cuanto a la zona económica exclusiva, fue ponderada por
los negociadores que actuaron en representación del Estado costarricense, y en
ese sentido se colige que se trata de un acuerdo equitativo, puesto que fue al
que llegaron ambas partes, considerando además con los antecedentes en esa
dirección que cuentan con validez a nivel internacional (caso de Panamá y
Ecuador).
VIII.-
Observaciones en cuanto al fondo del proyecto. Es
incuestionable la importancia que para el Estado costarricense reviste la
aprobación de este Tratado, que como bien se indica en la exposición de motivos
del proyecto de ley "constituye el primer reconocimiento internacional de
las áreas marinas y submarinas que Costa Rica declara en su Constitución
Política que le pertenecen en el Pacífico, tomando en cuenta la Isla del Coco,
y que le otorga –ya con reconocimiento internacional y particularmente de su
principal vecino marítimo- una jurisdicción especial en el Pacífico
"cercana al medio millón de kilómetros cuadrados". Se trata además de un Convenio Internacional
suscrito con apego a nuestra Constitución Política, así como a la Convención de
las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, en cuya aprobación legislativa la
Sala no advierte vicio alguno de constitucionalidad tampoco por el fondo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
Por
tanto:
Se evacua
la consulta formulada en el sentido de que en relación con el proyecto de
aprobación del Tratado de Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación
Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, que se
tramita en el expediente legislativo numero 13.928, esta Sala no advierte
vicios de constitucionalidad. Notifíquese.
R.
E. Piza E.
Presidente
Luis
Fernando Solano C. Eduardo
Sancho G.
Adrián
Vargas B. José
Luis Molina Q.
Susana
Castro A. Gilbert
Armijo S.