Exp: 00-009237-0007-CO

Res: 2000-10473

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-


Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984, y que se tramita en el expediente legislativo número 13.928.-

Resultando

1.- La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las once horas y veinticinco minutos del dos de noviembre de 2000 (folio 1), con una copia certificada del expediente legislativo.  Asimismo, se recibió un oficio suscrito por el señor Manuel Freer Jiménez y dos planos adjuntos (folios 4 a 9); el oficio FD-JM-327-00 del siete de noviembre del año en curso, suscrito por el Diputado José Merino del Río, con el cual adjunta un addendum a la consulta preceptiva formulada por el Directorio Legislativo ante la Sala, con respecto al Proyecto de Ley número 13.928, a fin de que sea tomado un cuenta, (folios 10 al 39), y con un memorial suscrito por Francisco Ramón Jaén Martínez (conocido como Omar Francisco) y documentos adjuntos (folios 40 a 54). La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las quince horas con treinta y cinco minutos del mismo día. El plazo para evacuarla vence el dos diciembre del año en curso (artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

2.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas en la ley.


Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,


Considerando

I.- De previo.- Por imperio de la ley, para realizar la consulta preceptiva de constitucionalidad –como la que ahora nos ocupa- solamente se encuentra legitimado el Directorio de la Asamblea Legislativa (artículos 96 inciso a) y 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).  Por ese motivo, el oficio remitido a la Sala por el diputado José Merino del Río, así como los suscritos por los señores Manuel Freer Jiménez y Omar Francisco Jaen Martínez, se tienen como manifestaciones que se agregan a sus antecedentes.  En cuanto a la consulta hecha por el órgano legitimado, lo primero que procede, a los efectos de evacuarla es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores y por la importancia del asunto de que se trata, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica del proyecto de ley.

II.- La tramitación del expediente número 13.928 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", que se tramita en el expediente legislativo número 13.928, ha seguido el siguiente orden cronológico:

a)        El proyecto, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las once horas con treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil (folios 1 y siguientes del expediente legislativo);

b)        Ese mismo día, el Presidente del Directorio Legislativo ordenó pasar el expediente a estudio de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales, (folio 1);

c)         Por oficio número ST.274-05-2000 del quince de mayo  –recibido el día siguiente-, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa presentó a la Comisión Permanente de Asuntos Internacionales el respectivo informe, relativo al proyecto "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", que se tramita en el expediente legislativo número 13.928, (folios 12 a 32).

d)        El veintiséis de mayo del año dos mil se recibió en la Comisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Legislativa, proveniente del Departamento de Archivo, el proyecto "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República Colombiana", expediente número 13.928, por el plazo de treinta días (folios 10 y 11).

e)        Mediante oficios del 2 y 6 de junio del 2000, la Comisión de Relaciones Internacionales solicitó a la Presidenta del Colegio de Biólogos de Costa Rica y al Director del Instituto Geográfico Nacional – Ministerio de Obras Públicas y Transportes- , que enviaran su criterio sobre el proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República Colombiana", que se tramita en el expediente legislativo número 13.928, (folios 42 y 43).

f)           En Oficio Ref.461-2000 UAT-PE del 16 de junio del año 2000, la Ministra a.i. de Relaciones Exteriores remitió al licenciado Alvaro Trejos Fonseca, Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Legislativa, con la finalidad de que se incorporara al expediente legislativo las certificaciones del Canje de Notas, número 396-UAT-PE de Costa Rica y la número DM-M 14081 de Colombia, que se efectuó el 29 de mayo, con ocasión de la visita oficial a nuestro país realizada por el señor Presidente de Colombia Andrés Pastrana, (copias certificadas a folio 58, 60 a 63).

g)        En oficio sin número de fecha 13 de junio del año 2000, el Colegio de Biólogos emitió el criterio solicitado por la Comisión de Relaciones Internacionales acerca proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República Colombiana", en el cual se indica que a juicio de la Junta Directiva y la Fiscalía de ese Colegio el proyecto es una seria amenaza a la soberanía nacional y para la protección de nuestros recursos naturales, (folio 84).

h)         En sesión número 7 celebrada el 18 de julio del año dos mil, la Comisión de Relaciones Internacionales aprobó por mayoría el proyecto "Tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, firmado en Bogotá, D.E., el 6 de abril de 1984", expediente número 13.928.  Se comisionó al Diputado Torres Guerrero para elaborar el dictamen correspondiente, (folio 175). El Dictamen afirmativo de mayoría consta a folio 195, y el de minoría a folio 202.

i)           Por Decreto Ejecutivo número 28826-MP del 1° de agosto del año 2000, el Poder Ejecutivo amplió la convocatoria a Sesiones Extraordinarias realizada por Decreto número 28811-MP de 31 de julio del mismo año, (folio 320).

j)           El 16 de agosto del año 2000, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales entregó a la Dirección Ejecutiva los dictámenes Afirmativo de Mayoría y Negativo de Minoría, correspondiente al proyecto de ley:  "Tratado sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, firmado en Bogotá, D.F. el 6 de abril de 1984", expediente número 13.928, (folio 324).

k)         El 17 de agosto del año 2000 se recibió en la Secretaría del Directorio de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales, los dictámenes afirmativo de mayoría y negativo de minoría, sobre el proyecto de ley expediente número 13928, (folio 326).

l)           En sesión número 66 del 18 de setiembre del año 2000, se conoció y se aprobó en el Plenario la siguiente moción de varios Diputados para que se alterara el Orden del Día y se conocieran en el primer lugar del Capítulo de Primeros debates algunos proyectos de ley, entre los que se encontraba el expediente número 13.928 "Aprobación del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984, (folio 327).

m)      En oficio DVM-419-00 del 28 de setiembre del 2000, la Ministra a.i. de Relaciones Exteriores de Costa Rica, le indicó a la señora Rina Contreras, Presidente de la Asamblea Legislativa, que le estaba remitiendo copia certificada de las notas DVM 415-00 Y em.1081, referentes al entendimiento entre los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Colombia para desarrollar la cooperación marítima entre ambos países, con motivo de la tramitación legislativa del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984.  Asimismo, le pidió que dichas notas se adjuntaran al expediente legislativo número 13.928, (folio 379, tomo II).

n)         Mediante nota DVM 415-00 del 27 de setiembre del 2000, la Ministra a.i. de Relaciones Exteriores de Costa Rica le manifestó al Embajador de la República de Colombia en Costa Rica lo siguiente:  "Es la opinión del Gobierno de Costa Rica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los detalles de la cooperación marítima establecida en el artículo III del citado Tratado serán desarrollados mediante acuerdos especiales que serán convenidos a partir de la entrada en vigor de dicho Instrumento, según lo acordado en las notas N° 396 UAT-PE del 29 de mayo del corriente año y DM-1081 de la misma fecha", (certificación a folio 381, tomo II del expediente legislativo).

o)        En nota EM.1081 del 27 de septiembre del 2000, el señor Embajador de Colombia, Julio Anibal Riaño, le respondió a la Ministra a.i. de Relaciones exteriores la nota DVM415-00, manifestándole la conformidad con la misma por parte de la República de Colombia, (folio 383 del tomo II).

p)        El expediente fue devuelto en varias oportunidades a la Comisión dictaminadora, con el fin de que se pronunciara sobre las mociones de fondo presentadas por algunos señores diputados.  En sesión número 86 del 24 de octubre del año 2000, se continuó en discusión y se aprobó en primer debate el proyecto de ley expediente número 13.928 "Aprobación del Tratado sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia".  El proyecto contó con el voto de 39 diputados, de 43 presentes,  (folios 428 y 432, tomo II).

q)        El 25 de octubre del año 2000 se recibió en la Comisión Permanente Especial de Redacción el expediente número 13.928.  Esa Comisión aprobó la redacción definitiva del informe del expediente de cita el día siguiente, (folios 454 y 455).

r)          El texto de la aprobación del Tratado que nos ocupa consta a folio 457.

III.- El procedimiento en el caso concreto.- Concluido el estudio del expediente legislativo número 13.928, no advierte la Sala vicios de constitucionalidad en el trámite para la aprobación del Tratado de Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia.  Sin embargo, por la trascendencia del asunto y por la diversidad de criterios que ha generado en el seno de la Asamblea Legislativa, según se aprecia del mismo expediente, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno a tres aspectos íntimamente ligados con la constitucionalidad del procedimiento llevado a cabo.  Ellos son:  Si el "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984 y el "Tratado sobre Delimitación de las Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica" suscrito el 17 de marzo de 1977 en San José, Costa Rica, son independientes, y por lo tanto pueden ser aprobados en forma separada.  ¿Qué pasa con la cooperación en asuntos marítimos que se pactó en el artículo II  del "Tratado sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia" firmado en Bogotá el 6 de abril de 1984, en relación con lo que se pactó al respecto en el Tratado suscrito entre las mismas partes en San José el 17 de marzo de 1977?   Con el "Tratado sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia" que ahora nos ocupa, ¿se afecta o no la integridad territorial de nuestro país?, en cuyo caso se requeriría para aprobación la votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto, de conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Constitución Política.

IV.- El "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", que se tramita en el expediente legislativo número 13.928 no es jurídicamente un adicional al "Tratado sobre Delimitación de las Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica" suscrito el 17 de marzo de 1977:  Un atento estudio del texto de ambos Tratados permite a la Sala concluir que, a pesar de que en el título del que ahora se tramita en la Asamblea Legislativa bajo expediente número 13.928 se indique expresamente que se trata de un adicional al firmado en San José el 17 de marzo de 1977, lo cierto es que en cuanto a su objeto y fin se trata de dos instrumentos jurídicos diferentes, que regulan situaciones fácticas y jurídicas independientes entre sí, que fueron negociados en fechas y en circunstancias absolutamente diferentes, y que por lo tanto no tienen nexo alguno que obligue a su aprobación legisltiva conjunta, o tenga como consecuencia que con la aprobación de uno indefectiblemente el Estado costarricense apruebe o se obligue tácitamente a lo acordado en el otro, con violación de los procedimientos que el Ordenamiento Jurídico prevé al efecto, como si uno fuese Protocolo del otro.   En ese sentido, para la Sala la denominación de "adicional" utilizada por las partes no es más que una incorrecta técnica de redacción, sin que –como se ha dicho- en algo afecte la constitucionalidad del trámite llevado a cabo para su aprobación legislativa en forma separada, habida cuenta –además–, que según consta en el expediente legislativo existe un canje de notas suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, acordando que la entrada en vigencia del "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984, "será en el momento del canje de los instrumentos de ratificación, diligencia que se realizará de la manera y en la fecha que consideren conveniente nuestros Gobiernos." Esto, a tenor de lo que al efecto dispone el artículo 24 inciso 1) y el artículo 31 inciso 3, ambos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que a la letra dicen:

Artículo 21 inciso 1.:  "Entrada en vigor:  Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores."

Artículo 31 inciso 3:  "Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones…"

No encuentra la Sala roce alguno de constitucionalidad en el procedimiento de aprobación legislativa del canje de esas notas, como en efecto se hizo en primer debate, primero, porque con ese acto no se varía en modo alguno el objeto y fin del Tratado; segundo, porque se trata de un intercambio formal realizado por los mismos sujetos que podían legítimamente suscribir el mismo Convenio, y, finalmente, porque se llevó a cabo el acto en concordancia con principios y normas del Derecho Internacional, según se evidenció anteriormente en relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en esa medida también acorde con nuestra Constitución Política (artículos 7 y 121 inciso 4).

V.- En cuanto a la cooperación marítima entre las Repúblicas de Costa Rica y Colombia:  En íntimo ligamen con el punto anterior, surge la interrogante acerca de cómo ejecutar la cooperación marítima a la que hace referencia el artículo II del Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984, por haber sido redactado remitiendo a lo convenido en el Tratado suscrito en San José el 17 de marzo de 1977.  Sobre el particular, es criterio de la Sala que con esa remisión no estaría el Estado costarricense aprobando la totalidad del texto de este último Tratado, por las razones expuestas en el Considerando precedente, y por ello, el objeto del Tratado al respecto no sufre afectación alguna con la aprobación separada de ambos instrumentos jurídicos.  Por otra parte, en concordancia con el principio de buena fe que es regla en la interpretación de los tratados, consta en el expediente legislativo número 13.928 que las partes –a través de los sujetos legitimados para ese fin-, mediante sendas notas acordaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los detalles de la cooperación marítima establecida en el artículo III del "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984" serán desarrollados mediante acuerdos especiales que serán convenidos a partir de la entrada en vigor de dicho Instrumento, según lo acordado en las notas N° 396 UAT-PE del 29 de mayo del corriente año y DM-1081 de la misma fecha", (certificaciones a folios 381 y 383, tomo II).  En consecuencia, tampoco en cuanto a este extremo encuentra la Sala ningún posible roce de constitucionalidad, al evidenciarse que ni el objeto ni el fin del Tratado se verán frustrados ni modificados por parte de la Asamblea Legislativa, con la aprobación del mismo en esas condiciones, a tenor de lo que al efecto establece el artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política.

VI.- Con el "Tratado sobre delimitación de área marinas y submarinas y cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia"  no se afecta la integridad territorial de Costa Rica:

De conformidad con el artículo 7 constitucional, los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.  No obstante, en el presente caso esa votación reforzada no era necesaria, y por lo tanto en cuanto a este extremo tampoco se aprecia inconstitucionalidad alguna en el procedimiento para la aprobación legislativa del "Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia", firmado en Bogotá, D.E. el 6 de abril de 1984, puesto que no se refiere a la integridad territorial de nuestro país.  Esto porque el objeto del Tratado es la delimitación de lo que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar denomina "zona económica exclusiva" entre la República de Colombia y la de Costa Rica, y sobre la cual nuestro país no puede ejercer una soberanía completa y exclusiva, sino una especial a "fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios [se refiere a principios de Derecho Internacional]", (artículo 6 en concordancia con el 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).

VII.- En efecto, se desprende de la literalidad del artículo I del Convenio que se analiza, que su objeto es la  delimitación de las áreas marinas y submarinas entre los Estados Partes, referidas al Océano Pacífico, y específicamente a la zona económica exclusiva, dado que lo atinente a la máxima anchura del mar territorial, así como de la zona adyacente quedó definido por acuerdo entre los Estados que –como el nuestro- suscribieron el "Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar" (Ley número 7291 publicada en el Alcance número 10 a La Gaceta del miércoles 15 de julio de 1992), específicamente en los artículos 3 y 33, a saber:

"Artículo 3. Anchura del mar territorial. 

Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención". –El resaltado no es del original-

"Artículo 33: Zona contigua. 

1.-  En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:

Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;

a)      Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2.- La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial". –El resaltado no es del original-

Al respecto, cuando la Sala se pronunció en la consulta preceptiva realizada con ocasión de la aprobación de este último Convenio, entre sus conclusiones se refirió a que nuestra Constitución fue reformada expresamente, con el objeto de incorporar los conceptos de derecho internacional marítimo aceptados universalmente y recogidos en la Convención, refiriéndose –entre otros- a los artículos 3 y 33 anteriormente citados, y, en conclusión dijo la Sala:

"…podemos decir que Costa Rica es uno de los Estados más beneficiados con la nueva Convención". (Sentencia número 10-92 de las 16:30 horas del 7 de enero de 1992). –El resaltado no es del original-

Fue precisamente por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los Estados Partes acerca de la delimitación de la zona económica exclusiva, que finalmente se definió que el método para hacerlo sería casuístico, de forma tal que entratándose de Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la delimitación se tendría que efectuar por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional  de Justicia, a fin de llegar a una "solución equitativa".  Y añade el artículo 74 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

"Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.".

Esta norma reviste gran importancia para arribar a la conclusión de que este Tratado no versa sobre la integridad territorial de nuestro país, habida cuenta que de ella se puede colegir que las pretensiones unilaterales de un país sobre la zona económica exclusiva que le corresponde, en realidad no tiene validez dentro del Derecho Internacional, a menos que se cuente con el reconocimiento de la comunidad internacional, y particularmente de los países vecinos.  En el caso de Costa Rica y referido a la costa del Pacífico, este reconocimiento se refiere a países como Panamá y Colombia:  en el caso del primero, tal y como se consigna en la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de esta Consulta Preceptiva, la delimitación de las fronteras marítimas y submarinas con Colombia tuvo como necesario punto de arranque el final de la línea de demarcación establecida en el artículo primero, párrafo segundo in fine del "Tratado de Delimitación de Areas Marinas y Cooperación Marítima entre Costa Rica y Panamá", Ley numero 6705 del 28 de diciembre de 1981, que entró en vigor a partir del 14 de diciembre de 1982, sin que en ese acto fuese cuestionado el status de isla –con sus consecuencias en cuanto a la delimitación de zona económica exclusiva- que se le ha otorgado internacionalmente a la Isla Malpelo –bajo soberanía absoluta de la República de Colombia-. En esta línea de argumentación, estima la Sala que la delimitación de fronteras marinas y submarinas objeto del Tratado en estudio no solo no afecta el territorio de Costa Rica, puesto que la anchura de nuestra zona económica exclusiva ni siquiera estaba reconocida internacionalmente antes de la suscripción de este Tratado –al menos en relación con la República de Colombia-; sino que, además, se efectuó con respeto a lo que establece el ordinal 6 de nuestra Constitución Política, en cuanto éste claramente determina que la jurisdicción especial sobre lo que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar denomina como "zona económica exclusiva", la ejerce el Estado costarricense de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.  Ahora bien, es esta normativa la que –como se dijo anteriormente- define que la delimitación de esa zona entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, se debe efectuar por acuerdo entre ellos, a fin de llegar a una solución equitativa. En el caso concreto, partiendo del reconocimiento internacional acerca de la soberanía de la República de Colombia sobre la Isla Malpelo y de la República de Costa Rica sobre la Isla del Coco. Entiende la Sala así que la determinación del status de la primera como isla y por lo tanto de sus implicaciones en cuanto a la zona económica exclusiva, fue ponderada por los negociadores que actuaron en representación del Estado costarricense, y en ese sentido se colige que se trata de un acuerdo equitativo, puesto que fue al que llegaron ambas partes, considerando además con los antecedentes en esa dirección que cuentan con validez a nivel internacional (caso de Panamá y Ecuador).

VIII.- Observaciones en cuanto al fondo del proyecto. Es incuestionable la importancia que para el Estado costarricense reviste la aprobación de este Tratado, que como bien se indica en la exposición de motivos del proyecto de ley "constituye el primer reconocimiento internacional de las áreas marinas y submarinas que Costa Rica declara en su Constitución Política que le pertenecen en el Pacífico, tomando en cuenta la Isla del Coco, y que le otorga –ya con reconocimiento internacional y particularmente de su principal vecino marítimo- una jurisdicción especial en el Pacífico "cercana al medio millón de kilómetros cuadrados".  Se trata además de un Convenio Internacional suscrito con apego a nuestra Constitución Política, así como a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, en cuya aprobación legislativa la Sala no advierte vicio alguno de constitucionalidad tampoco por el fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por tanto:


Se evacua la consulta formulada en el sentido de que en relación con el proyecto de aprobación del Tratado de Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, que se tramita en el expediente legislativo numero 13.928, esta Sala no advierte vicios de constitucionalidad. Notifíquese.


 

 

 

R. E. Piza E.

Presidente

 

Luis Fernando Solano C.                                                               Eduardo Sancho G.

 

 

 

Adrián Vargas B.                                                                              José Luis Molina Q.

 

 

 

Susana Castro A.                                                                                    Gilbert Armijo S.